FRAUDES ELÉCTRICOS

OP  VOLTIO 3.JPGLas distribuidoras, sin aviso previo, y casi siempre en ausencia del titular de la instalación efectúan inspecciones de los equipos de medida. Cuando de tales inspecciones se concluye unilateralmente que existe fraude, se repone el sistema para adecuarlo a la situación correcta y se remite al titular una factura que genera.

¿Debemos considerar como correcta cualquier intervención de las empresas distribuidoras en el desarrollo de labores inspectoras sin la presencia del inspeccionado?

El artículo 50 de la Ley 54/1997, sobre Suspensión del suministro, modificado por la Ley 17/2007, prevé los supuestos en los que podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, distinguiendo los casos en los que se requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios de aquellos otros en los que las empresas distribuidoras podrán proceder a la desconexión de determinadas instalaciones de forma inmediata en los casos que se determinen reglamentariamente.

En este sentido, el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 establece que la empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata cuando, entre otras, se haya realizado un enganche directo sin previo contrato, se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato y/o se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. Prosigue el citado artículo señalando que en todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

Por tanto, se puede deducir que lo procedente sería que, ante la detección de un presunto fraude, la empresa distribuidora llevase a cabo las siguientes actuaciones:

– Levantar el correspondiente Acta de Inspección en la que, haciendo uso de todos los medios a su alcance (fotografías, testigos, etc), se dejara la máxima constancia posible del fraude detectado.
– Interrumpir el suministro.
– Reponer el sistema para adecuarlo a la situación correcta.
– Comunicar a la Administración competente los hechos detectados en los términos que ésta tenga establecidos en su normativa.

¿Debemos considerar como correcta la facturación complementaria tras la detección de fraude sin considerar en modo alguno lo facturado efectivamente en el año previo?

El ya citado artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 establece en su último párrafo que de no existir criterio objetivo para girar la facturación de estos supuestos –los fraudes- la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.

Cualquiera que fuera la metodología utilizada para facturar complementariamente – esto es, bien utilizando el criterio objetivo que existiera en el caso concreto o bien utilizando el cálculo alternativo – en todo caso, deberá detraerse lo que la distribuidora ya hubiera facturado inicialmente respecto del mismo periodo temporal posteriormente afectado por
la facturación complementaria basada en la detección del fraude.

Ello resulta así necesariamente, dado que los términos previstos por el último párrafo del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 no habilitan a las distribuidoras a, en caso de detección de fraude, facturar más del servicio efectivamente prestado, bien por determinación objetiva o estimativa del importe de la regularización de la facturación.

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