¿Cuando empieza el problema de los 3.000 millones?. El 27 de noviembre de 1997. Con la liberalización del mercado eléctrico, el ministerio de Industria, dirigido por Josep Piqué (es necesario poner los nombres de los responsables), crea los Costes de Transición a la Competencia en la Ley 54/1997 con la intención de compensar las inversiones que el Gobierno obligó a acometer a las eléctricas mientras el sector estuvo regulado.
La disposición adicional sexta de la Ley 54/1997 dice:
Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, la percepción de una retribución fija, expresada en pesetas por KWh, que se calculará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.Durante un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de diez años.
Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta.
Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley a lo largo del período transitorio, resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWh, este exceso se deducirá del citado valor actual.
Estos costes de transición a la competencia los pagaríamos en nuestra factura eléctrica como máximo en un año. A continuación os dejo una tabla con los cálculos realizados en 1997:
Pero a finales de 1998 con la Ley 50/1998 cambia la forma de calculo de los Costes de Transición a la Competencia. El artículo 107 de la ley dice:
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:«Disposición Transitoria Sexta. Costes de transición a la competencia.1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.El importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:a) Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono. b) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1y al 20 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:a) La compensación se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWh, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley. b) Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWh, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.3. Al 80 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán de aplicación las reglas siguientes:a) El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 por 100, con efectos al día 31 de diciembre de 1998. b) El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 por 100 y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.
c) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.
d) El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
4. Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere el apartado anterior de la presente Disposición transitoria podrán cederlo a terceros.
En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.
Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.
5. Los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta Disposición Transitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.
En todo caso, el importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.
En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.
6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta Disposición Transitoria al período durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente Disposición Transitoria.
7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.»
Luego dicen que el sector eléctrico no es opaco!!!. Quedemos con este texto: “El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 por 100 y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.” A partir de 1999 se pagará un 4,5% de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores.
Os dejo aquí un artículo de El País donde ministro de industria, Josep Piqué explica las modificaciones de la nueva (en aquel momento) ley 50/1998. Quiero poner el acento en el siguiente párrafo:
En todo caso, una vez demostrada, como creo que queda, la vocación del Gobierno de que el mercado eléctrico funcione y lo haga en las mejores condiciones de competencia, el nuevo mecanismo de recuperación de CTCs se completa con un sistema de control de lo recibido por el sector eléctrico, de manera que éste tendrá que devolver todo aquello que esté por encima de la cantidad máxima que les corresponde percibir, sea cual sea su mecanismo de recuperación, en el caso de que el precio de mercado del kilowatio suba por encima de las 6 pesetas.
¿Cuándo se deja del cobrar los CTCs?. Los CTCs se cobró hasta el 23 de junio de 2006 con la publicación del RDL 7-2006.
La pregunta que surge es ¿Desde 1997 hasta el 2006 el precio de la electricidad fue de 6 pesetas el kWh?. 6 pesetas por kWh supone 6.000 pesetas por MWh o 36 € por MWh. El OMIE nos da está gráfica desde 1998:
La siguiente tabla muestra las medias de cada año:
Año |
Precio medio (€/MWh) |
1998 |
25,06 |
1999 |
25,94 |
2000 |
30,57 |
2001 |
30,13 |
2002 |
37,40 |
2003 |
28,96 |
2004 |
27,94 |
2005 |
53,68 |
2006 |
50,53 |
Es en 2005 donde se produce esa descompensación que produce ese pago extra de unos 3.000 millones de €.
La abogacía del estado ya explicó en 2008 al ministerio de industria que podría reclamar esa cantidad a la eléctricas y la CNE también en sus informes recogió esta circunstancia, como recoge el periódico Cinco días.
Lo último de esta historia que hemos conocido es que se había redactado una ley para cobrar los CTCs indebidamente pagados pero esta no vió nunca la luz. Hoy lo publica el periódico Cinco días.
Entre el 2008 y el 2010 (la abogacía del estado le dijo al ministerio de industria que podría reclamarlos hasta el 25 de Junio de 2010, 4 años después de derogar los CTCs) el ministerio de industria estaba dirigido por Joan Clos y Miguel Sebastián.
Veremos que pasa con este caso una vez que la fiscalia ha empezado a tomar declaración como testigos Joaquín de Fuentes Bardají, abogado general del Estado entre 2004 y 2012; Fernando Calancha, exabogado del Estado en la secretaría de Estado de Energía, exjefe de gabinete del secretario general de Energía y ahora en PWC; José Ramón Mourenza, actual abogado del Estado jefe del Ministerio de Industria, y el exdirector general de Política Energética Jorge Sanz.
¿Hay connivencia entre las “casta” política y las eléctricas?. Cada uno tendrá su propia opinión, la mía es que si.
@cmdearcos